De homicidios que no prescriben

publicado el 17 de junio de 2002 en «Milenio Diario»
columna: «la calle»

 

¿Han prescrito ya los homicidios cometidos el 2 de octubre de 1968 y el 10 de junio de 1971? Los delitos prescriben, según el artículo 105 del Código Penal, "en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate". El homicidio calificado (el que se comete con premeditación, alevosía y ventaja o traición) tiene una penalidad máxima de 40 años de prisión. Por lo tanto, ¿prescribe a los 20? No es tan simple.

El capítulo VI, que define la prescripción y sus modalidades, hace una importante salvedad: Artículo 101.– Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.

Si nos atenemos a la intención del legislador, deberemos concluir que cualquier circunstancia que imposibilite el proceso, y no sólo la de encontrarse el acusado fuera del territorio nacional, duplica el plazo de la prescripción. Tanto en 1968 como en 1971 se integraron averiguaciones previas para procesar a los responsables, sólo que, en 68 se encarceló a las víctimas y en 71 simplemente no se volvió a hablar del asunto. Pero las averiguaciones previas, si bien interrumpidas y sin seguimiento, han permanecido en los juzgados, de ahí que se aplique la jurisprudencia propuesta por Carrancá y Trujillo y Carrancá y Rivas en su Código Penal Anotado (p. 292): "De modo que si el olvido es absoluto, es decir, si no ha habido diligencia alguna [...] la prescripción opera; en consecuencia, si no ha habido olvido total o absoluto y esto se ha manifestado por hechos evidentes, la prescripción no puede oponerse." (Subrayados de LGA).

Esto significa que no puede argumentarse prescripción en los dos casos citados, pues se concluyó, durante meses de 1971, con la liberación de quienes habíamos sido sentenciados por los hechos del 2 de octubre. Por lo tanto, el caso quedaba reabierto en ese instante. Las fotografías de la masacre y las declaraciones de lesionados, entre ellos las de miembros del propio Batallón Olimpia que comenzó los disparos contra el ejército regular, levantadas ante el Ministerio Público, clamaban por la reanudación del juicio en tanto pruebas de un delito que se persigue de oficio.

Así pues, visto que el Ministerio Público tiene a su disposición las declaraciones de: 1) El general José Hernández Toledo, 2) El capitán Ernesto Morales Soto, 3) El teniente Sergio Alejandro Aguilar Lucero, 4) El sargento segundo Jesús Marino Bautista González, 5) El soldado Antonio Vargas Villa, y 6) El soldado Rafael Martínez Ortega, y siendo el Ministerio Público, por definición, una institución de buena fe, y el homicidio un delito perseguido de oficio, en ningún momento ha sido necesario que los agraviados demanden la acción de la justicia: las declaraciones ministeriales autoinculpatorias y los cuerpos de las víctimas debieron ser suficientes para que la autoridad actuara como la ley se lo pide.

No cuando la autoridad incumple

Más claro aún: un homicidio prescribe cuando, luego de 20 años de asesinada una persona, alguien descubre los huesos o presenta denuncia; pero no cuando la propia autoridad, con cuerpo del delito, actas ministeriales, testimonios, careos e investigaciones que apuntan a ciertos responsables guarda el expediente por más de 20 años en espera de la prescripción. La ley le daría entonces a los servidores públicos un arma imbatible cuando son ellos los acusados: haz tiempo, espera a que transcurra la mitad de la pena máxima y el delito se habrá esfumado. Fácil. Pero no es así: aquellos homicidios no sólo no han prescrito, sino que las subsiguientes autoridades incurrieron en nuevos delitos.

Luego, los artículos 109 y 110 tratan de cómo se suspenden o se interrumpen, respectivamente, los términos de la prescripción de un delito. Dicho curiosamente: también la prescripción prescribe.

Eso en cuanto a la supuesta prescripción de los delitos de homicidio, que es un delito de los llamados instantáneos. El artículo 102 legisla sobre el momento en que se comienza a contar el plazo para la prescripción. Como el homicidio es un delito que se comete a una hora precisa, en ese instante comienza a correr el plazo para que, 20 años después, y si ha habido completa falta de diligencias (que no es el caso) se pueda aducir prescripción. Pero el inciso III del mismo artículo trata el caso de los delitos continuados. Y entre ellos están el encubrimiento, el abuso de autoridad y la coalición de servidores públicos, para cuya caducidad el plazo apenas ha comenzado.

Abuso, coalición y otros

El artículo 215 señala que hay "abuso de autoridad" por parte de un servidor público "cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de la oscuridad de la ley, se niegue a despachar un asunto...". El artículo 216 define: "Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamentos, impedir su ejecución...". El artículo 400, en su inciso III, incluye en el delito de encubrimiento a quien "oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito". Las autoridades priistas, desde los ex presidentes vivos hasta los procuradores generales de la República y subalternos, han encubierto los delitos cometidos por servidores públicos contra particulares desde aquellas fechas aciagas hasta el actual inicio de la investigación.

Por lo tanto, hasta en el caso de que no se admitiera la duplicación del plazo de prescripción que la Ley prevé en el citado artículo 101, y fuera declarada la prescripción sin atender a los juristas Carrancá, al menos se siguieron cometiendo delitos de tipo continuado, como son los de coalición de servidores públicos, abuso de autoridad y encubrimiento de homicidio y luego encubrimiento de juicios viciados.

El plazo para que un día prescriban esos tres delitos no comenzó a correr hasta que se tomó la decisión de procesar a los responsables, esto es hasta que faltaron el encubrimiento, la coalición y el abuso de autoridad, o sea hasta la instalación de la Fiscalía Especial a cargo de Ignacio Carrillo Prieto. Y como son delitos cuya pena máxima es de ocho años, en apenas cuatro se habrá podido argumentar su prescripción "si el olvido es absoluto". Pero no lo es.

En cuanto a los desaparecidos de años posteriores, está claro para todas las partes que la desaparición forzada no prescribe, y es sólo la prueba de homicidio, por ejemplo la localización del cadáver, la que da inicio al conteo de los 20 años futuros que, podemos estar seguros, no transcurrirán.

 



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